Se crea la Comisión Regional Anticorrupción de Arequipa, al amparo de la Ley Nº 29976 – Ley que crea la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción- y de la Ordenanza Regional Nº 478-Arequipa. Siendo la finalidad de la Comisión la constituir un espacio de articulación para la implementación de la política en materia de integridad y lucha contra la corrupción en la Región Arequipa.
CONFORMACIÓN
La Comisión Regional Anticorrupción de Arequipa está conformada por:
a) Gobernador(a) del Gobierno Regional de Arequipa;
b) Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa;
c) Presidente del Consejo Regional de Arequipa;
d) Representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
e) Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Ministerio Público de Arequipa,
f) Representante de la Asociación de Municipalidades de la Región Arequipa;
g) Prefecto Regional de Arequipa.
Son miembros observadores:
a) El representante de la Contraloría General de la República – Región Arequipa.
b) El representante de la Defensoría del Pueblo Región Arequipa.
c) El representante de la IX Macro Región Policial Policía Nacional del Perú.
d) El representante del Consejo Regional de Decanos de Colegios Profesionales de la Región Arequipa.
e) El representante de la Oficina Desconcentrada del OSCE-Sede Arequipa.
f) El Rector representante de las Universidades de Arequipa
g) El Presidente de la Cámara Pyme
h) El representante de las Centrales Sindicales de Trabajadores de Arequipa.
i) El representante de la Iglesia Católica.
j) El representante de la Iglesia Evangélica
k) El representante de la Prensa Peruana en Arequipa.
l) Otros que la CRAA crea por conveniente incorporar, sean personas naturales o representantes de personas jurídicas públicas o privadas.
Los miembros observadores participan en las reuniones con voz, pero sin voto.
Actualmente la Comisión Regional Anticorrupción de Arequipa, período 2022, es presidida por el Poder Judicial –Corte Superior de Justicia de Arequipa-, representada por el Juez Superior Johnny Manuel Cáceres Valencia, actuando como Secretario Técnico el abogado Marco Antonio Revilla Huaraca.
En el nuevo modelo procesal penal se precisa el rol o funciones que desempeña la Policía Nacional del Perú en la investigación del hecho punible, ello bajo los parámetros ineludibles que la constitución de 1993 establece en forma expresa en el inciso 4 del artículo 159; es decir, la Policía Nacional está en la obligación de cumplir con los mandatos u órdenes que imparta el fiscal en el ámbito de su función de investigación del delito. De ese modo, el artículo 67 CPP establece en forma general, para todos los efectivos de la Policía Nacional: en su función de investigación, por propia iniciativa debe recibir o tomar conocimiento de los delitos, con la obligación de dar cuenta inmediata al Fiscal. En tanto se demora en dar cuenta al Fiscal del hecho punible que ha tenido conocimiento, por circunstancias geográficas o porque aquel que se encuentra participando en diligencias de otra investigación en lugar diferente por ejemplo, el Policía está en la obligación ineludible de realizar los actos de investigación (diligencias) de urgencia e imprescindibles para evitar o impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para esclarecer los hechos, cuidando siempre de las formalidades al levantar las actas haciendo participar al sospechoso y a su abogado por ejemplo, a fin de no hacer ineficaz su trabajo. (Véase: Incisos. 2 y 3 art. 68 CPP). Todos los actos de investigación urgentes efectuados por la PNP, en razón de la disposición expresa del Art. 67 del CPP, se pondrá en conocimiento del Fiscal de manera inmediata a fin que disponga lo pertinente.
El Poder Judicial es un organismo autónomo de la República del Perú constituido por una estructura jerárquica de testamentos, su función principal es "administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional".
En su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución; no existe, ni puede instituirse, ninguna jurisdicción que pueda cumplir esta misma tarea, con excepción de los organismos de justicia militar y arbitral. El Poder Judicial es, de acuerdo a la Constitución y las leyes, la institución encargada de administrar justicia a través de sus órganos jerárquicos que son los Juzgados de Paz no Letrados, los Juzgados de Paz Letrados, las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia de la República.
El funcionamiento del Poder Judicial se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece su estructura orgánica y precisa sus funciones. Esta ley define los derechos y deberes de los magistrados, quienes son los encargados de administrar justicia; de los justiciables, que son aquellos que están siendo juzgados o quienes están solicitando justicia; y de los auxiliares jurisdiccionales que son las personas encargadas de brindar apoyo a la labor de los integrantes de la magistratura.
En materia penal, la responsabilidad de impartir justicia sobre la imputación de los delitos la tiene el juez penal, quien hace la labor de director de debate en los procesos penales, garantizando que se cumplan todos los principios del debido proceso y ofreciendo a las partes, por igual, la oportunidad de que puedan exponer sus alegatos de defensa y actuar todos los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, mediante la sentencia, el juez determinará la culpabilidad o inocencia de las personas.
El Ministerio Público es un organismo autónomo del Estado y tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos; la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil.
También vela por la prevención del delito, dentro de las limitaciones que resultan de la ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente.
Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal de la Nación y los fiscales ejercitarán las acciones o recursos y actuarán las pruebas que admiten la legislación administrativa y judicial vigente, conforme lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público (D. L. 052).
Los fiscales cuentan con autonomía funcional, es decir, los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.
Es el órgano encargado de conducir, regular, promover, coordinar y supervisar los servicios de defensa pública, conciliación extrajudicial y arbitraje popular, garantizando el acceso a la justicia y el derecho de defensa de todas las personas. Este servicio integral es brindado a las personas que no cuentan con recursos económicos o están desempleadas y no cuentan con trabajo conocido, o perciben ingresos mensuales inferiores a una remuneración mínima vital, tal como lo establece la Ley N° 29360.
El servicio de Defensa Pública tiene por objeto garantizar el derecho de defensa y el acceso a la justicia, proporcionando asistencia técnico legal gratuita y/o patrocinio en las materias expresamente establecidas en el presente Reglamento, a las personas que no cuenten con recursos económicos o se encuentren en situación de vulnerabilidad, y en los demás casos en que la Ley expresamente así lo establezca.
En los casos de las personas investigadas, procesadas o condenadas por los delitos contra la administración pública, contenidos en los artículos 382 al 401 del Código Penal, los delitos previstos en el Decreto Ley N° 25475, Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio; y los delitos considerados como violaciones a los derechos humanos, el patrocinio de la Defensa Pública se presta solo en los casos de defensa necesaria, siempre que la persona no cuente con recursos económicos y no tenga otro mecanismo de defensa legal del Estado a su favor. Los criterios de intervención en tales casos se establecen en el presente Reglamento.”